jueves, 20 de abril de 2017

LA JUSTICIA SIN PERSPECTIVA DE GÉNERO NO ES JUSTICIA, ES OTRA COSA

Gloria Poyatos i Matas
Presidenta de la Asociación de Mujeres Juezas de España (AMJE)
Magistrada especialista del TSJ de Canarias (España)

                                                                                                                              
  “¿Cuándo habrá suficientes mujeres en la Corte Suprema de EEUU?
                                                                                                  Cuando haya nueve. La gente se sorprende, pero hubo nueve hombres y nadie preguntó…”
                                                                                                                                 
 Ruth Bader Ginsburg, magistrada de la Corte Suprema de EE.UU.
Juzgar con perspectiva de género no es una ideología ni una propuesta feminista, se trata de un mandato jurídico vinculante para los órganos jurisdiccionales, tal y como se contiene en el Dictamen del Comité Cedaw de 16 de Julio de 2014 (Asunto de Ángela González), en relación a España.[1]
La perspectiva de género impone la interpretación de las normas con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la igualdad, asumiendo la obligación de remover los obstáculos que la dificulten o impidan, enfrentando y combatiendo la impunidad, la desigualdad y la discriminación. Implica una nueva forma de acercarse al Derecho y de impartir justicia.[2] La interpretación de las normas desde esta perspectiva tiene que tener proyección en la búsqueda de soluciones justas en el caso concreto. El principio de igualdad efectiva de mujeres y hombres exige la integración de la dimensión de género en la aplicación de todas las normas, tanto si se trata de normas procesales, incluyendo las probatorias, como si se trata de normas sustantivas.
Para tener una idea más práctica de lo que significa la impartición de justicia con perspectiva de género, he de referir necesariamente a la sentencia española pionera en definir la técnica jurídica de “juzgar con perspectiva de género”, además de fundamentarla jurídicamente, para seguidamente aplicarla al caso concreto.
 Se trata de la Sentencia de la Sala Social del Tribunal de Justicia de Canarias (Las Palmas) de fecha  7 de marzo de 2017 (Recurso nº 1027/2016), que estima el recurso de suplicación  de víctima de violencia de género divorciada del causante en reclamación de  pensión de viudedad, de la que he sido ponente.
1-Resumen del caso: La demandante y el fallecido contrajeron matrimonio el 18 de julio de 1981 , fruto del cual nacieron dos hijas . El 29 de junio de 1.995 se dictó sentencia de separación del matrimonio y el 1 de septiembre de 1.999 fue dictada la sentencia de divorcio, declarando la disolución del matrimonio. El causante falleció  el 16 de junio de 2014.La sentencia del juzgado social recurrida, desestimó la demanda planteada por la  viuda divorciada  en su modalidad de víctima de violencia de género,  sustancialmente por tres motivos:
a)-No quedó suficientemente probada la violencia de género, pues ninguna de las múltiples denuncias presentadas por violencia de género acabó con sentencia condenatoria
b)-Además, la responsable del Instituto Canario de la Mujer no ratificó en el acto del juicio los dos  certificados expedidos en 1.994 y 1.997 donde recogía que se había atendido a la actora: por motivo de la incesante situación de violencia sufrida junto a sus dos hijas menores  en su matrimonio, producido por su esposo”.
c)-  Ni tampoco acudieron al juicio como testigos de la situación de violencia las hijas de la reclamante.
2- integración de la Dimensión de género en la Impartición de Justicia. Definición y  fundamentación jurídica.
La Tribunal Superior de Justicia revoca la sentencia destacando que en casos como el presente debe juzgarse con perspectiva de género.
La interpretación del Derecho con perspectiva de género exige la contextualización y la actuación conforme al principio pro persona, que se configura en este ámbito como un criterio hermenéutico que obliga a los órganos jurisdiccionales a adoptar interpretaciones jurídicas que garanticen la mayor protección de los derechos humanos, en especial los de las víctimas. Los estereotipos de género son la base de la discriminación contra las mujeres. Su presencia en los sistemas de justicia tiene consecuencias perjudiciales para los derechos de las mujeres, particularmente para las víctimas y supervivientes de diferentes formas de violencia, pudiendo impedir el acceso a una tutela judicial efectiva.
Las características de género son construcciones socioculturales que varían a través de la época, la cultura y el lugar; y se refieren a los rasgos psicológicos y culturales que la sociedad atribuye, a cada uno, de lo que considera “masculino” o “femenino”. La violencia de género física y/o psicológica, deriva directamente de las referidas asimetrías endémicas y estructurales.
Los estereotipos de género han de ser erradicados en la interpretación y aplicación judicial, siendo imprescindible la formación especializada en género de todos los operadores jurídicos que persiguen el delito de violencia de género, especialmente los jueces y juezas ,  tal y como recomendó el Comité de la Cedaw en su Dictamen  de 16 de Julio de 2014 (Asunto de Ángela González), en relación a España.
El principio de integración de la dimensión de género en la actividad jurídica vincula a todos los Poderes del Estado: al Legislativo, al Ejecutivo y al Judicial. La vinculación de la actividad jurisdiccional del Judicial –dada su independencia- se deriva de su sumisión al imperio de la ley. Tal afirmación se encadena con la existencia de un amplio derecho antidiscriminatorio, con amparo constitucional en el art. 14 de la Constitución Española, que debe desplegarse en tres fases judiciales concretas:
a)- En la tramitación del procedimiento a través de un nutrido conjunto de cláusulas de protección jurisdiccional efectiva de la igualdad de género que, con carácter general, tienden a flexibilizar el rigor procesal y a garantizar la tutela de las víctimas.
b)-En la valoración de la prueba –distribución de la carga de la prueba de la discriminación, relevancia de la declaración de la víctima-.
c)-En la aplicación de las normas sustantivas específicamente dirigidas a la mayor efectividad de la igualdad de trato y oportunidades – prohibición de discriminación directa e indirecta, medidas de acción positiva, democracia paritaria e igualdad de oportunidades, derechos de maternidad y conciliación, protección frente a la violencia de género.
3- Valoración de la Prueba con Perspectiva de Género.
En el caso que nos ocupa,  la actora contrajo matrimonio con el causante en fecha 18 de julio de 1981 separándose en 1.995, es decir, mucho antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica  1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , y por tanto mucho antes de iniciarse un abordaje integral de lucha desde todos los poderes públicos frente a la violencia de género, y mucho antes de iniciarse la sensibilización social de que la violencia de género no es un problema de ámbito privado, y ello debe ser tenido muy presente en el análisis e impartición de justicia en el caso que nos ocupa. El causante fallece el 16 de julio de 2014 y la actora solicita  entonces la pensión de viudedad  como víctima de violencia de género.
Estas fueron  las pruebas presentadas por la demandante:
-La jefa del negociado del servicio de atención e información a la mujer del Instituto Canario de la Mujer certificó el 13/11/1994 y  el 19/09/1.997   que la actora fue atendida  en el centro “por motivo de la incesante situación de violencia sufrida , junto con sus dos hijas menores , en su matrimonio con el causante”.
-La actora había presentado con anterioridad a la separación y también con posterioridad,   en la Comisaría central del Cuerpo Nacional de Policía y en el juzgado , múltiples  denuncias ( 7  denuncias ante la comisaría  y 3 actuaciones judiciales),tanto  por incumplimiento de las medidas acordadas en el procedimiento de divorcio, como  por amenazas, violencia económica, lesiones e insultos proferidos  por el causante, con distinto resultado  pero en ningún caso se obtuvo sentencia condenatoria  del agresor. La Sala, llega a una conclusión radicalmente  diferente a la de la instancia, recordando lo contenido en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2016 (Recurso 3106/2014) y sobre todo  al integrar la perspectiva de género en la valoración de la prueba aportada .
a)- De un lado entiende que los certificados de 1.994 y 1.997 de la jefa del negociado del servicio de atención e información a la mujer del ICM,  son un indicio sustancial en la probanza de la situación de violencia continuada que padecía la víctima, hace más de 22 años. Debe también destacarse que se trata de certificados expedidos por quien tenía competencia para hacerlo en nombre de una Entidad Administrativa competente en materia de violencia de género, y por ello debe merecer una consideración diferente a la que tendría un documento suscrito por un particular. Y a ello debe añadirse, la dificultad evidente de traer a juicio para su ratificación, a quien los suscribió hace más de 22 años. Por tanto, los certificados deben ser valorados como indicios válidos de la situación de violencia de genero de la actora, sin necesidad de condicionarlo a su ratificación judicial, dentro del especial contexto discriminatoria ya aludido y aplicando la perspectiva de género en la impartición de justicia (valoración elementos probatorios).
b)-A lo anterior debe añadirse el conjunto  de denuncias presentadas  ante la comisaría y las actuaciones judiciales, que son también indicios solventes de la situación de violencia padecida por la actora antes y después de su separación. En la realidad social de 1995, cuando se planteó la primera denuncia por maltrato, las manifestaciones de la demandante constituían un importante indicio de que estaba siendo violentada por su esposo.
El panorama de denuncias escalonadas interpuestas por la actora entre 1.995 y 1.999 (antes y después de la separación), no puede quedar neutralizado por la inexistencia de sentencia condenatoria, pues debe hacerse un análisis no restrictivo o mecánico, sino contextual y sobre todo debe tenerse en cuenta las especiales dificultades de la víctimas a la hora de denunciar y probar su situación, dificultades que se multiplicaban mucho antes de la entrada en vigor de la LO 1/2004 de violencia de género.
c)-La ausencia de las hijas en el acto del juicio en calidad de testigos no supone un obstáculo para llegar a la anterior conclusión, pues presenciar episodios de violencia física y psicológica a tempranas edades en el entorno doméstico, puede tener graves consecuencias psicológicas  en las personas, dependiendo de su fortaleza por lo que exigir su testimonio puede ser, en muchos casos, revictimizador.
Por ello, no puede ser objeto de convicción (en negativo), la ausencia de la testifical de las hijas, máxime si como todo apunta fueron también víctimas de la violencia descrita, pues la madre las refiere como testigos presenciales en varias de las denuncias presentadas ante los Cuerpos y Fuerzas de seguridad.
4- Conclusión.
La importancia de esta sentencia,  radica no tanto en la estimación de fondo del recurso, que también,  sino en la novedad de ser la primera  resolución judicial  dictada en España en la que se define teóricamente  el criterio hermenéutico que obliga a los órganos jurisdiccionales a adoptar interpretaciones jurídicas que garanticen la mayor protección de los derechos humanos, en especial los de las víctimasmediante la técnica de impartición de justicia con perspectiva de género, además de proyectar y aplicar al caso (en la valoración de la prueba aportada), la citada técnica mediante la cual se acaba estimando el recurso de suplicación planteado por  la víctima de violencia de género.

[1]  La CEDAW es un es uno de los Tratados Internacionales de derechos humanos de Naciones Unidas más operativo en la conquista de la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, también llamado “la carta internacional de los derechos humanos de las mujeres”. Fue aprobada por la Asamblea General en 1979 y entró en vigor en 1981, siendo ratificada por España en 1.984. La propia Convención creó “el Comité para la Eliminación de la Discriminación de la mujer” que examina los progresos realizados por los diferentes Estados Parte en la aplicación de la Convención. debiéndose destacar aquí el Dictámen nº47/2012 del citado Comité, dirigido al estado español.  http://web.icam.es/bucket/Dict%C3%A1men%20CEDAW%20%C3%81ngela%20Gonz%C3%A1lez%20Carre%C3%B1o.pdf
[2] En este sentido, la Recomendación General nº 25 del Comité de la CEDAW, de 2004, recuerda que “El género se define como los significados sociales que se confieren a las diferencias biológicas entre los sexos. Es un producto ideológico y cultural aunque también se reproduce en el ámbito de las prácticas físicas; a su vez, influye en los resultados de tales prácticas. Afecta a la distribución de los recursos, la riqueza, el trabajo, la adopción de decisiones y el poder político, y el disfrute de los derechos dentro de la familia y en la vida pública. Pese a las variantes que existen según las culturas y la época, las relaciones de género en todo el mundo entrañan una asimetría de poder entre el hombre y la mujer como característica profunda. Así pues, el género produce estratos sociales y, en ese sentido, se asemeja a otras fuentes de estratos como la raza, la clase, la etnicidad, la sexualidad y la edad. Nos ayuda a comprender la estructura social de la identidad de las personas según su género y la estructura desigual del poder vinculada a la relación entre los sexos”.

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